PROYECTO DE
LEY ORGANICA DE LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA
TITULO
PRIMERO:
Normas
Generales
Art. 1.- Objeto y finalidad de Ley.- Esta Ley tiene por objeto garantizar a la persona el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar
en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas
individual o colectivamente, de conformidad con la Constitución de la República , las
declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales.
Art. 2.- Ámbito de Aplicación.- La presente Ley regula las relaciones entre el Estado
con las personas y las entidades religiosas, basadas en el respeto, la
tolerancia, la convivencia pacífica y los derechos constitucionales.
Art. 3.- Definiciones.- Para efectos de la presente Ley, se establecen las
siguientes definiciones:
Religión.- Es el conjunto de creencias, doctrinas, y normas que
permiten al ser humano, de manera individual y colectiva, relacionarse con
Dios.
Entidad religiosa.- Es el conjunto de personas y/o
jurídicas que en razón de su fe y creencias religiosas, se asocian para
expresarse privada y públicamente, que se manifiestan en Iglesia, Comunidad de
fe, Organización religiosa y Organizaciones de Integración Religiosa.
Iglesia.- Es el conjunto de personas que profesan una determinada
fe cristiana y que así se identifica.
Comunidad de Fe.- Es el conjunto de personas que profesan una determinada
fe, y que no se identifica como Iglesia.
Organización Religiosa.- Es el conjunto de personas reunidas bajo un objetivo y
fines comunes de carácter religioso.
Organización de Integración Religiosa.- Es la asociación de personas jurídicas reconocidas como
Entidades Religiosas, con estructuras administrativas y funcionales para el
cumplimiento de uno o varios objetivos de carácter religioso.
Líder Religioso.- Es el máximo representante espiritual de la Entidad Religiosa.
Cada Estatuto señalará de manera expresa su jerarquía.
Ministros de Culto.- Son las personas que se encuentran en ejercicio de las
funciones propias del culto religioso, lo cual será certificado por el
representante legal de la
Entidad Religiosa , de conformidad con su normativa interna.
Art. 4.- Entidades no amparadas en la Ley.- No se considera
como entidad religiosa a quienes promuevan y/o realicen actividades
relacionadas con adoración o sometimiento al mal, ritos maléficos, satánicos u
otro tipo de actividades que propugnen el cometimiento de actos que van en
contra de la naturaleza humana que violan principios religiosos, éticos y
morales, o aquellos cuyos actos incluyan crueldad sobre terceras personas o
sobre sí mismo como la automutilación o suicidio, crueldad a animales o daño a
la naturaleza, o cualquier tipo de delitos tipificados en los cuerpos penales
del país; la experimentación de fenómenos astrofísicos, síquicos,
parasicológicos, extrasensoriales, astrológicos o sincretistas; o a quienes
presten servicios de resolución de problemas y armonización personal, mediante
técnicas parasicológicas, espiritistas, de adivinación, mágicas, de ejercicios
físicos o mentales, paranormales y/o ufologías; o las que únicamente difundan
valores filosóficos, humanísticos o científicos.
TÍTULO
SEGUNDO
Principios
y Derechos
Art. 5.- Libertad de conciencia y
religión.-p En el marco de la dignidad de
la persona, el Estado respeta los diversos credos religiosos de acuerdo con la Constitución y los
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador; en
consecuencia, reconoce, protege y garantiza la libertad de conciencia y sus
prácticas religiosas privadas y públicas. El Estado promoverá su real goce y
ejercicio sin perjuicio del respeto al principio de laicidad.
Art. 6.- Principio de libertad religiosa.- Toda persona tiene derecho a profesar una religión, a
conservarla o a cambiarla, a exteriorizarla a través de la libre manifestación
individual o colectiva, pública o privada, lo que incluye el culto, la difusión
e información religiosa, la formación, educación, misión y enseñanzas
religiosas, la reunión y asociación con fines religiosos y otras libertades que
guarden relación con aquellas.
Los Líderes y Ministros de Culto tendrán las garantías
necesarias para realizar pronunciamientos y denuncias proféticas públicas a
favor de la justicia y de la paz de la sociedad.
Art. 7.- Prohibición
de discriminación por creencias religiosas.- Se prohíbe toda acción u omisión, que directa o
indirectamente, discrimine a una persona en razón de su religión.
Art. 8.- Principio de igualdad y equidad
religiosa.- En lo formal, todas las
entidades religiosas son iguales ante la ley en derechos, obligaciones y
beneficios. Ninguna ley y ningún convenio que firme el Estado ecuatoriano
pueden ser discriminatorios de cualquier Entidad Religiosa.
En lo material, se prohíbe toda acción u omisión que
directa o indirectamente discrimine a una entidad religiosa en razón de sus
creencias, práctica o ideario. El Estado no podrá reconocer u otorgar a ninguna
entidad religiosa un trato privilegiado en desmedro de otras.
El Estado reconocerá derechos, privilegios e inmunidades
iguales a los líderes religiosos y representantes legales de todas las
Entidades Religiosas, los que únicamente podrán tener vigencia cuando sean
dados por ley.
Art. 9.- De la espiritualidad de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.- El Estado reconoce y garantiza a las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades de conformidad con la Constitución y con
los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales el
derecho ejercer su espiritualidad, a la libertad e igualdad de religión y de
culto y creencias. La espiritualidad y las creencias de comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades son componentes fundamentales de su cosmovisión y reguladoras
de sus específicas formas de vida.
El Estado protege los lugares rituales y sagrados que por
su valor cultural, espiritual e histórico determinen las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades.
Los pueblos y nacionalidades en sus comunidades y
territorios garantizarán que sus miembros ejerzan el derecho a practicar,
conservar, cambiar o profesar la religión o creencia que a bien tuvieren.
Art. 10.- Principio de
autonomía.- Las
entidades religiosas tienen plena autonomía en su organización, estructura y
gobierno; prácticas litúrgicas y de culto; gestión de recursos y finanzas;
dentro de su carácter y finalidad religiosa y del marco jurídico vigente.
Art.- 11.-
Servicio Voluntario.- El
voluntariado es el eje central para las labores de desarrollo y cumplimiento de
los objetivos de las Entidades Religiosas. En consecuencia, las Entidades
Religiosas direccionarán al voluntariado, dentro del respeto a las creencias
individuales, para la mejor consecución de sus fines, sin vulnerar derechos
individuales y colectivos; y, el Estado respetará y protegerá las relaciones de
los voluntarios con las Entidades Religiosas.
Art. 12.- Pluralismo
religioso.- El Estado respetará y protegerá
la práctica religiosa favoreciendo un ambiente de pluralidad y tolerancia.
Art. 13.- Principio de laicidad.- El Ecuador es un Estado laico, por tanto, ninguna
religión o espiritualidad es ni será oficial o estatal. Dentro de un régimen de
neutralidad y autonomía, el Estado mantiene relaciones armónicas con todas las
entidades religiosas establecidas en el Ecuador y mantiene una posición de
imparcialidad frente a sus concepciones y creencias.
Art. 14.- Principio de
Cooperación.- El Estado ecuatoriano, los
gobiernos regionales, los gobiernos locales, y toda entidad pública o privada,
podrán suscribir convenios de cooperación, en términos de igualdad y no
discriminación, con las entidades religiosas legalmente reconocidas, sobre
temas de mutuo interés, en procura del bien común.
La cooperación estatal atenderá los principios de
justicia social para promover la atención y la igualdad de oportunidades a los
sectores menos favorecidos por su situación socio económica o geográfica. Las
entidades religiosas que se beneficien de la cooperación estatal, están
obligadas a rendir cuentas al Estado sobre el cumplimiento de los objetivos y
del ejercicio económico que sean parte de la cooperación.
Art. 15.- Alcances del ejercicio individual
de la libertad religiosa.- En el ejercicio individual del
derecho a la libertad religiosa, sus prácticas religiosas no pueden violentar
los derechos, comprendiendo de manera no taxativa, las siguientes facultades de
la persona:
a.
Profesar la
creencia religiosa elegida con toda libertad y cambiar o abandonarla en
cualquier momento;
b.
Asociarse a
una Entidad Religiosa;
c.
Promover el
desarrollo y práctica comunitaria de actividades y manifestaciones religiosas;
d.
La
posibilidad de vestir y portar sus propios símbolos de conformidad a sus creencias
religiosas.
e.
Conmemorar
sus festividades, celebrar sus ritos, y no ser obligado a realizar ninguno de
estos actos en contra de su voluntad;
f.
Contraer
matrimonio de acuerdo a sus creencias religiosas;
g.
Recibir
sepultura de acuerdo a sus creencias religiosas;
h.
Recibir
asistencia conforme a sus principios religiosos en establecimientos de salud,
dependencias de las fuerzas armadas y policiales, y centros penitenciarios. En
caso de urgencia, las personas pertenecientes a su propia religión o de la que
a bien consintiere podrán ingresar a los lugares señalados sin restricción
alguna.
i.
Recibir,
informar e impartir enseñanza religiosa por cualquier medio;
j.
Procurar
nuevos creyentes para su opción religiosa y divulgarla libremente por la
palabra, por la imagen o por cualquier otro medio sin censura previa. Las
actividades de desarrollo, de asistencia social o humanitarias públicas o
privadas no podrán estar condicionadas directa ni indirectamente a la adopción
de ninguna práctica o creencia religiosa por parte de los beneficiarios;
k.
Nadie podrá
efectuar proselitismo religioso al interior de espacios privados destinados al
culto por parte de otra Entidad Religiosa, sin el consentimiento de ésta.
l.
Juramentar
o prometer según sus propias creencias o abstenerse de hacerlo, y de no ser
constreñido a hacerlo frente a símbolos religiosos que no sean los propios;
m. Guardar
el día de descanso que considere sagrado su religión. Se deberán practicar
acomodaciones razonables a fin de garantizar su ejercicio sin impedimento ni discriminación
alguna;
n.
Solicitar y
recibir un informe económico anual;
o.
Los
ministros de culto o quien haga sus veces no están obligados a declarar sobre
hechos que les hayan sido manifestados en el ejercicio de sus funciones, ni a
celebrar ceremonias religiosas ajenas a la doctrina que profesan.
Art. 16.- Objeción de
conciencia.- Toda persona podrá declarar oportunamente su oposición al
cumplimiento de un deber jurídico, en razón de sus convicciones morales y
religiosas y en el ejercicio de su libertad de conciencia, pensamiento y
religión, sin que este derecho pueda menoscabar otros derechos, ni causar daño
a las personas o a la naturaleza. En caso de conflicto entre principios o
valores, se aplicará el criterio de ponderación.
El objetor que por motivos de conciencia no pueda cumplir
con un deber jurídico será eximido de su cumplimiento sin sanción alguna, sin
perjuicio de cumplir con la correspondiente prestación sustitutiva si ésta
fuera aplicable.
Art. 17.- Límites a la
libertad religiosa.- De conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado, la libertad religiosa estará sujeta únicamente a las
limitaciones que prescriba la Ley
y que sean necesarias para proteger los derechos y libertades.
Art.- 18.-
Derechos en relación a la actividad humana.- Se reconoce y garantiza el derecho
a no ser impedido por motivos religiosos al ejercicio de cualquier derecho
humano, de manera especial aunque no taxativa, para acceder a cualquier trabajo
público o privado, a elegir y ser elegido, a recibir atención en salud, a las
actividades culturales, científicas, recreacionales y cuaquier otra que sea
parte del ejercicio cotidiano de la actividad humana.
Art. 19.-
Interpretación de la ley.- Cuando
deban interpretarse una o varias normas de la presente ley, se atenderán la Constitución y los
principios establecidos en esta Ley, en el sentido que favorezca más la plena
vigencia de los derechos humanos.
Art. 20.- Derechos en
la relación educativa.- Se reconoce y garantiza el
derecho de elegir para sí, y de los padres para los niños, niñas y adolescentes
o personas con capacidades diferentes bajo su dependencia, dentro y fuera del
ámbito escolar, la educación religiosa según sus propias convicciones. Para este efecto, los
establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa a los educandos de
acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenezcan, sin perjuicio de
su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza
religiosa puede ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de
edad o los padres o curadores de niños, niñas y adolescentes o personas con
capacidades diferentes.
Independientemente del derecho
establecido en el inciso anterior, se reconoce y garantiza el derecho a no ser
impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier institución educativa
pública, fiscomisional o particular.
En todo caso se tendrá en cuenta la
opinion de los adolescentes mayores de 12 años, para decidir sobre su educación
religiosa.
TÍTULO TERCERO
Régimen Jurídico
Capítulo primero
Entidades Religiosas
Art. 21.- Naturaleza jurídica de las entidades religiosas.- Las
entidades religiosas son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de
lucro, con personalidad jurídica y organización propia, de carácter especial e
interés público, que fomentan el desarrollo espiritual e integral de la persona
y de la sociedad.
Como personas jurídicas, han de actuar y obligarse por
medio de sus representantes legales.
Art. 22.- Derechos de las Entidades Religiosas.- Son derechos de las entidades
religiosas los siguientes:
a.
Identificarse con un nombre propio; y, que su denominación religiosa sea
exclusiva, esto implica que no sea usado por otra persona jurídica;
b.
Al reconocimiento jurídico por el Estado;
c.
Al respeto de su autonomía, a establecer sus normas internas de gobierno y
organización;
d.
Establecer templos, lugares de culto, o de reunión según sus creencias;
e.
Desarrollar públicamente sus actividades religiosas;
f.
Establecer actos litúrgicos y días festivos de acuerdo a sus creencias y de
conformidad con la normativa legal vigente;
g.
Establecer
y mantener sistemas educativos y culturales, centros de capacitación misional,
institutos religiosos o centros de enseñanza religiosa, en los que se imparta
educación formal o no, escolarizada o no, en cualquier nivel y modalidad, de
acuerdo a sus creencias y a la legislación vigente;
h.
Establecer
instituciones de educación superior bajo sus propios esquemas técnicos,
académicos y científicos, que podrán emitir títulos de educación superior en
programas previamente aceptados por el órgano encargado de la educación
superior del País, luego de lo cual tendrán validez y serán reconocidos por las
instituciones oficiales del Estado.
i.
Establecer
y mantener instituciones de beneficencia, hogares, hospitales, editoriales,
medios de comunicación y cualquier tipo de entidad de servicio vinculada con su
sistema de creencias;
j.
Nombrar a
sus líderes y ministros religiosos, elegir a sus instituciones o cuerpos
administrativos, y facilitar la práctica de su culto y la celebración de
reuniones relacionadas con su religión;
k.
Difundir su
creencia religiosa libremente mediante diversas formas y medios de
comunicación; sean estos escritos, radiales, televisivos, de multimedia,
conocidos o por conocer.
l.
Crear,
participar, patrocinar y fomentar organizaciones para la realización de sus
fines;
m.
Solicitar y
recibir todo tipo de contribuciones lícitas, públicas o privadas, nacionales e
internacionales;
n.
Contar con
cementerios privados cumpliendo con los requisitos legales;
o.
Otorgar
credenciales para sus líderes, ministros y demás miembros de su Entidad, a fin
de que se les brinden facilidades para el ejercicio de sus funciones de
asistencia religiosa;
p.
ñ) A
mantener una fluida comunicación con su centro administrativo y doctrinal o con
organizaciones situadas fuera del territorio nacional.
q.
Contar, en
los espacios públicos, con sitios de encuentro interreligioso, de uso común
para todas las Entidades Religiosas; y,
r.
Todos los
demás que se deriven del contenido de la presente Ley.
Art. 23.- Obligaciones de las Entidades Religiosas.- Las Entidades Religiosas están
sujetas a las siguientes obligaciones:
a.
Ninguna Entidad Religiosa puede tener finalidad de lucro. Los posibles
beneficios económicos por la autogestión que desarrollen en el ámbito comercial
o financiero en el marco de las leyes, se destinarán a los fines propios de la
misma entidad.
El carácter no lucrativo de las
Entidades Religiosas les impone la prohibición de cualquier género de reparto
de utilidades, o de ventajas económicas entre sus miembros, gobierno interno y
lideres.
Las Entidades Religiosas
retribuirán el servicio de sus ministros religiosos; pero si el sueldo,
salario, honorario o cualquier otro género de retribución excediere
considerablemente de lo que es usual en el país, se considerará como una
transgresión de su carácter no lucrativo;
b.
Las Entidades Religiosas que contraten servicios de trabajadores, sean
empleados u obreros, están sometidas en todo a las prescripciones del Código de
Trabajo y las obligaciones respecto a la seguridad social; pero, por no ser
entidades de carácter lucrativo, no estarán obligadas al reparto de utilidades
entre sus trabajadores;
c.
Todos los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a las Entidades
Religiosas, deben estar a nombre de ellas. Se prohíbe que los bienes de las Entidades Religiosas se
mantengan a nombre de personas naturales, ni aún a consideración de ser el
representante legal o ministro religioso, bajo sanción de perder su condición
de tales.
d.
Las Entidades
Religiosas implementarán los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas
en sus actuaciones hacia sus miembros o feligreses;
e.
Inscribirse
en el Registro de Entidades Religiosas;
f.
Respetar en
todo momento los cultos y doctrinas ajenas a su credo, así como fomentar el
diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas Entidades
Religiosas existentes en el país.
Capítulo segundo
Inscripción de las Entidades Religiosas
Art. 24.- Del reconocimiento de la
personalidad jurídica.- A las Entidades
Religiosas se les reconoce personalidad jurídica mediante su inscripción en el
Registro de Entidades Religiosas de la entidad del Estado encargada de Cultos.
Se les reconoce, a las Entidades Religiosas que
legalmente se constituyan, capacidad jurídica para ser titulares de derechos y
obligaciones.
Art.- 25.- Del Registro de Entidades
Religiosas.- La entidad del Estado
encargada de Cultos tendrá a su cargo el Registro de Entidades Religiosas.
Para fines estadísticos y de transparencia social, la entidad
del Estado encargada de Cultos podrá informar a la población sobre la
información contenida en el Registro de Entidades Religiosas por los medios que
considere necesarios. En ningún caso, el mencionado registro podrá ser
utilizado para vulnerar el derecho a la información personal o de terceros
sobre sus creencias religiosas, ni cualquier otro derecho afín. Se podrá dar a
conocer, no obstante, el nombre del representante legal de la Entidad Religiosa
y la de los Líderes Religiosos.
Art.- 26.- Requisitos para la inscripción
de Iglesias, Comunidades de Fe y Organizaciones Religiosas.- Para ser inscritas en el Registro, las Iglesias,
Comunidades de Fe, y Organizaciones Religiosas en las que corresponda, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a. Acompañar, mediante documentos fehacientes la
conformación de la
Entidad Religiosa , así como su acta constitutiva.
b. Acompañar su Estatuto donde conste su denominación,
nombre, domicilio y demás datos de identificación, sus fines religiosos,
órganos representativos con expresión de sus facultades, régimen económico,
fuentes de ingreso y licitud de ellas, régimen de funcionamiento, procedimiento
para elegir a sus autoridades religiosas y administrativas así como de sus
requisitos para su válida designación y las facultades de representación que
ostentan, las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus
miembros, sus derechos y deberes, régimen de solución de controversias, y las
normas referidas a su disolución y liquidación así como las relativas al
destino final de sus bienes los cuales deberán ser destinados a una entidad o
entidades de fines similares.
Quien ejerce la sola autoridad administrativa no podrá
ser elegido de manera indefinida, y en todo caso, se normará internamente la
posibilidad de reelección.
c. Informar sobre los lugares destinados al culto o
reunión con fines religiosos, sus sedes administrativas y dependencias; y,
d. Su Estatuto contemplará procedimientos e instrumentos
imparciales y efectivos de rendición de cuentas y fiscalización económica por
parte de sus fieles atendiendo a los principios de transparencia y probidad.
Art.- 27.- Requisitos para la inscripción
de Organizaciones de Integración Religiosa.- Podrán formar Organizaciones de Integración Religiosa
solamente las Entidades Religiosas que previamente cuenten con personalidad
jurídica.
Para ser inscritas en el Registro, las Organizaciones de
Integración Religiosa deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Acompañar el acta o actas de conformación de la
organización;
b) Acompañar sus Estatutos donde conste su denominación y
demás datos de identificación, sus fines y objetivos, órganos representativos
con expresión de sus facultades, régimen económico, fuentes de ingreso y
licitud de ellas, régimen de funcionamiento, procedimiento para elegir a sus
autoridades administrativas así como de sus requisitos para su válida
designación y las facultades de representación que ostentan, las condiciones
para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros, sus derechos y deberes,
régimen de solución de controversias, y las normas referidas a su disolución y
liquidación así como las relativas al destino final de sus bienes los cuales
deberán ser destinados a entidad de fines similares.
Las autoridades administrativas no podrán ser elegidas de
manera indefinida, y en todo caso, se normará internamente la posibilidad de
reelección;
c) Informar sobre sus sedes administrativas y
dependencias;
d) Su Estatuto contemplará procedimientos e instrumentos
imparciales y efectivos de rendición de cuentas y fiscalización económica por
parte de sus miembros atendiendo a los principios de transparencia y probidad.
Art. 28.- Valoración administrativa
positiva sobre la inscripción.- Si
por la naturaleza religiosa los solicitantes no acreditan alguno de los
requisitos referidos en la presente Ley, la entidad del Estado encargada de
Cultos valorará tal situación a efectos de determinar su inscripción y
registro.
Art. 29.- Fines legales de la información.- Toda la información que se presente de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley tiene por objeto conocer la estructura y
funcionamiento de la Entidad
exclusivamente para los fines legales de inscripción, registro y transparencia
de la información.
Art.- 30.- Procedimiento.- La solicitud de inscripción será presentada mediante
documento escrito dirigido a la entidad del Estado encargada de Cultos,
suscrito por la autoridad que ejerza la representación de la Entidad de acuerdo a su
estatuto.
La entidad del Estado verificará el cumplimiento de los
requisitos dentro del plazo de sesenta días hábiles, conforme al procedimiento
y las formalidades establecidas en el reglamento de la presente ley. Si la
entidad del Estado encargada de Cultos no se pronunciare en el plazo de sesenta
días, la Entidad
Religiosa solicitante obtendrá la personalidad jurídica por
silencio administrativo positivo.
Art. 31.- Solicitud para completar
información.- Si la solicitud no reuniere todos los requisitos exigidos o no estuviere
acompañada de los documentos previstos en esta Ley y Reglamento, se concederá
el término de quince días para completarla, término que empezará a decurrir a
partir de su notificación; en caso de no hacerlo el trámite deberá ser negado,
sin perjuicio de que se presente con posterioridad, una nueva solicitud.
En ningún caso se solicitarán documentos
o el cumplimiento de requisitos no previstos en esta Ley.
Art. 32.- Denegación de solicitud.- Para inscribir a la Entidad solicitante, la entidad del Estado
encargada de Cultos, deberá previamente comprobar:
1. Que se trata de una entidad de carácter religioso, y
legitime su naturaleza;
2. Que se determine el representante legal, que debe
tener domicilio en el Ecuador; y,
3. Que el Estatuto no contenga nada que atente contra la
seguridad del Estado, las leyes, ni vulnere los derechos de otras personas o
entidades.
Si la entidad del Estado encargada de Cultos o su
delegado llegaren a la convicción de que la entidad religiosa solicitante no es
de carácter religioso o que tuviere prácticas religiosas contrarias a los
derechos de otras personas o instituciones, de manera motivada negará la
solicitud.
Si la entidad del Estado encargada de Cultos o su
delegado tuvieren dudas fundamentadas sobre la procedencia o no de la
inscripción de la
Entidad Religiosa , podrá asistirse, considerando el tipo de
religión, de la opinión profesional en materia religiosa que considere
adecuada, sin que su dictamen sea obligatorio al momento de tomar una decisión.
Art. 33.- Reconocimiento de la Entidad Religiosa.- Aprobada la solicitud u obtenida la personalidad
jurídica por silencio administrativo positivo se emitirá el Acuerdo Ministerial
de reconocimiento de la
Entidad Religiosa , que se transcribirá en el Registro de
Entidades Religiosas y se procederá a publicarla en el Registro Oficial.
Obtenida la personalidad jurídica, la Entidad Religiosa
tendrá la obligación de presentar a la entidad del Estado encargada de Cultos,
en el término de 60 días, el Registro Único de Contribuyentes a nombre de la Entidad Religiosa ,
bajo acto administrativo de suspensión de la personalidad jurídica hasta su
presentación; y, registrar sus bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad , si los
tuviere.
Los terceros que tengan interés legítimo o un derecho
afectado, dentro del término de los treinta días subsiguientes a la publicación
en el Registro Oficial, podrán impugnar dicho Acuerdo, acto de impugnación que
será conocido y resuelto en vía administrativa por la autoridad que lo otorgó.
Inscrita y registrada la Entidad Religiosa ,
la entidad del Estado encargada de Cultos tendrá la obligación de conferir, sin
más pago que la tasa que pudiere establecerse para el efecto, cuantas veces se
le solicitare, certificado de inscripción y registro de la Entidad y de quien sea su
representante legal. Este certificado será el único documento habilitante para
probar la representación legal de una organización religiosa, y servirá de
documento habilitante para los actos jurídicos en que deban intervenir las
Entidades a que se refiere esta Ley.
Art.- 34.- Actualización del Registro.- Al inscribirse, la Entidad se compromete a comunicar a la entidad
del Estado encargada de Cultos, cualquier modificación respecto de la
información proporcionada para efectos de actualizarla en el Registro.
En el caso de reforma del Estatuto de una Entidad
Religiosa, se la presentará a la entidad del Estado encargada de Cultos quien,
luego de verificar que la reforma no haya invalidado sus condiciones de
inscripción, la reconocerá y registrará.
Art. 35.- Delegación de la inscripción.- La entidad del Estado encargada de Cultos, puede delegar
la inscripción de las Entidades Religiosas a las autoridades pertinentes de la Región o Provincia, quienes
atenderán los trámites de su respectiva jurisdicción, y enviarán periódicamente,
según lo establezca el Reglamento de la presente Ley, las inscripciones
realizadas para así mantener centralizado el Registro de Entidades Religiosas.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, la
certificación de reserva del nombre únicamente la concederá la entidad del
Estado encargada de Cultos.
Capítulo tercero
Del Patrimonio de las Entidades Religiosas
Art.- 36.- Patrimonio de las Entidades
Religiosas.- Constituye patrimonio de las
Entidades Religiosas el conjunto de bienes, créditos y derechos, así como su
pasivo, que tengan relación con sus fines religiosos.
Del mismo modo constituyen patrimonio de ellas el
patrimonio histórico, artístico y cultural que hayan creado, adquirido o que se
encuentren bajo su posesión legítima según el ordenamiento jurídico vigente,
garantizándoles el Estado el trato compatible con su naturaleza religiosa.
Art.- 37.- Protección de bienes de culto.- No se pueden embargar los bienes inmuebles de la Entidad Religiosa
destinados al culto o reunión con fines religiosos que hubiesen sido informados
a la entidad del Estado encargada de Cultos al momento de la inscripción y
registro o por actualización de la información; así como los bienes muebles
ubicados en ellos y que se destinen al culto religioso.
Los bienes muebles o inmuebles dedicados al culto
religioso no pueden ser destruidos, demolidos o destinados a otro fin, a no ser
con acuerdo previo con la respectiva Entidad Religiosa, salvo en aquellos casos
que signifiquen una amenaza a la seguridad o salud públicas.
TÍTULO
CUARTO
REGIMEN
TRIBUTARIO
Art. 38.- Régimen Tributario.- Las Entidades Religiosas inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas gozan de los beneficios tributarios, aduaneros y de
cualquier otra exención o exoneración de impuesto que les otorgan las leyes y
normas jurídicas vigentes.
Art.- 39.- Protección de bienes por razones
tributarias.- Por motivos de carácter
tributario no se podrá clausurar temporal o definitivamente ningún lugar
destinado al culto o reunión con fines religiosos, que hubiesen sido informados
a la entidad del Estado encargada de Cultos al momento de la inscripción y
registro o por actualización de la información.
TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y
PROCEDIMIENTO
Art. 40.-
Infracciones.- Constituyen
infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se
refiere:
a) Asociarse, la Entidad Religiosa ,
con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier
tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
Está prohibido invocar símbolos políticos o consignas
electorales por las Entidades Religiosas.
Los locales de las Entidades Religiosas no podrán ser
utilizados para la realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos
políticos de propaganda electoral de ninguna especie, a favor o en contra de
cualquier partido, candidato o tema por consultar, o para la instalación de
juntas directivas o el funcionamiento de cualquier comité de tendencia
política.
b) Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;
c) Realizar o promover conductas
contrarias a los derechos o libertades;
d) Realizar medios ilícitos de propaganda religiosa, tales
como las injurias contra otras Entidades Religiosas o sus autoridades
religiosas y miembros; las amenazas contra las personas o las instituciones o
grupos; los ofrecimientos de beneficios materiales bajo la condición de
apartarse de la propia religión o de abrazar una religión diferente; los abusos
de autoridad para obligar a otras personas a cambiar de religión; realizar o
promover actividades que atenten la libertad de religión en contra de otras
personas o Entidades Religiosas; ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o
amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;
e) Ostentarse como Entidad Religiosa
cuando se carezca de la inscripción y registro otorgado por la entidad del
Estado encargada de Cultos.
f) Realizar o promover actividades
de lucro contrarías a la Ley ,
o destinar los bienes que las Entidades Religiosas adquieran a cualquier título
a un fin distinto del carácter religioso previsto;
g) Aprovecharse de las Entidades
Religiosas, de las asociaciones en formación o de las personas en general para
el enriquecimiento ilícito;
h) Desviar de tal manera los fines de
la Entidad Religiosa ,
que ésta pierda o se menoscabe gravemente su naturaleza religiosa y/o jurídica;
i) Realizar actos o permitir
aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los
bienes que componen el patrimonio cultural del país, aunque estén en uso o
pertenezcan a las Entidades Religiosas; así como omitir las acciones que sean
necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y
valor;
j) Cualquiera de las infracciones previstas en el Código
Penal para tutelar los valores religiosos y la libertad de religión;
k) Abusar de su jerarquía religiosa para engañar,
explotar o enriquecerse indebidamente;
l) Fingir ser ministros de culto sin serlo o quienes
realizaren ficción de actos de culto sin estar autorizados para celebrarlo.
m) Utilizar el nombre de otra Entidad Religiosa sin estar
autorizado para hacerlo, o arrogarse funciones de la suya propia sin estar
debidamente autorizado;
n) Denunciar el cometimiento de estas infracciones sin
fundamento alguno.
Art. 41.-
Valoración para la imposición de sanciones.- Las infracciones se sancionarán
considerando los siguientes elementos:
a) La naturaleza y gravedad de la
falta o infracción; y,
b) Las condiciones humanas del
infractor.
Art. 42.-
Sanciones.- A los
infractores a la presente ley se les podrá imponer una o varias de las
siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de
los aspectos contenidos en el artículo precedente, además de las circunstancias
propias de cada caso:
1.- Amonestación escrita;
2.- Multa hasta 30 salarios
básicos unificados de acuerdo a la gravedad de la falta;
3.- Suspensión temporal hasta
30 días; y,
4.- Cancelación de la
personalidad jurídica.
Las sanciones pueden imponerse a la Entidad Religiosa ,
al representante legal, al Ministro de Culto o a cualquiera de sus miembros, o
a uno o varios de ellos, según corresponda.
En el caso de las personas o grupo de personas que
cometan la infracción detallada en el literal e) del artículo 40 de la presente
Ley, no obstante la sanción impuesta, se le otorgará un plazo de noventa días
para que se inscriba y registre en la entidad del Estado encargada de Cultos.
Por la naturaleza de las Entidades Religiosas la sanción
nunca recaerá sobre el culto que profesen.
La cancelación del registro de una Entidad Religiosa como
máxima sanción administrativa, procederá si la Entidad Religiosa
ha desviado sus fines de tal manera que ésta pierda o se menoscabe gravemente
su naturaleza religiosa y/o jurídica o transgreda los valores supremos
establecidos en la
Constitución de la República.
Si se presume que los hechos sancionables pudieren
constituir infracciones penales, la autoridad administrativa remitirá la
documentación pertinente al Ministerio Público, para los fines del caso.
Art. 43.-
Procedimiento.- La máxima autoridad de la
entidad del Estado encargada de Cultos, de oficio o a petición de parte,
investigará mediante un procedimiento administrativo, asegurando el derecho al
debido proceso, el cometimiento de las infracciones señaladas en esta Ley; y,
de ser comprobadas las sancionará de conformidad con la misma.
Para asegurar el debido proceso, el procedimiento
administrativo señalado en el inciso anterior, se sujetará a los principios de
inmediación, contradicción y celeridad, garantizando que en ningún caso la
persona o Entidad Religiosa investigada pueda quedar en indefensión. A más de
observar irrestrictamente las normas del debido proceso y del derecho de las
personas a la defensa, se asegurará la realización de una audiencia en la que
la parte sea escuchada en igualdad de condiciones, y cuente con un abogado
defensor.
La autoridad competente emitirá su resolución de manera
motivada. Toda resolución podrá ser impugnada en las vías administrativas,
judiciales o constitucionales que se considere pertinente.
Otras normas específicas de procedimiento podrán
establecerse en el Reglamento General a la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
Disolución, Liquidación y Extinción
Art. 44.-
Disolución.- La disolución de una Entidad
Religiosa procederá en los siguientes casos:
a.
De manera voluntaria, en cuyo caso se atenderá su normativa interna;
b. Por violación de los supuestos
determinados en esta Ley, para lo cual tendrá competencia la autoridad
administrativa respectiva; y,
c.
Por sentencia judicial en firme que disponga la cancelación de acuerdo
al ordenamiento jurídico vigente, una vez agotada la instancia administrativa
correspondiente.
Art. 45.-
Liquidación.- En caso de disolución de una Entidad Religiosa, todos sus
bienes serán destinados a otra Entidad Religiosa de igual creencia, salvo que
su Estatuto ya señalare la entidad de fines no lucrativos a la que se deba
destinar el patrimonio resultante. En ningún caso los bienes de la Entidad Religiosa
disuelta o en liquidación serán repartidos entre sus miembros en particular.
Art. 46.-
Extinción.- Una
vez disuelta y liquidada una Entidad Religiosa, su extinción deberá ser
registrada en el Registro de Entidades Religiosas y publicarse en el Registro
Oficial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las leyes y las instituciones
públicas adecuarán la nomenclatura correspondiente para garantizar a las
Entidades Religiosas su carácter especial.
SEGUNDA.- En caso de que alguna
persona o jurídica ostente la
titularidad de bienes inmuebles adquiridos para la Entidad Religiosa
deberá transferir el dominio a la Entidad Religiosa en el plazo de un año a
contarse a partir de la inscripción de la Entidad Religiosa
si fuera el caso, o en su defecto a partir de la promulgación de esta Ley.
TERCERA.- El Presidente de la República reglamentará la presente ley en un
plazo no mayor de 90 días a partir de su entrada en vigencia.
CUARTA.- Derogase la actual Ley de Cultos, así como cualquier
otra normativa que se oponga a la presente Ley.
QUINTA.- Las Entidades Religiosas actualmente inscritas en el
Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos conservan su personalidad jurídica.
Las Entidades Religiosas actualizarán la información
dispuesta por esta Ley, en el Registro de Entidades Religiosas, dentro del
plazo de dos años a partir de la vigencia del Reglamento respectivo.
La presente
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial
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